I. ANTECEDENTES
El
día lunes 20 de septiembre de 2010, apareció en el Boletín de Normas
Legales del Diario Oficial El Peruano (páginas 426064 a la 426073) la
sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (en adelante, TC),
recaída en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, que declara infundada la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil
ciudadanos contra el Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el Régimen
Especial de Contratación Administrativa de Servicios. Asimismo, también
se publicó el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.
En
la citada sentencia (en adelante, STC), el TC expresó los fundamentos
por los cuales el Decreto Legislativo Nº 1057 no es inconstitucional, ni
por la forma ni por el fondo. Sobre las cuestiones de forma,
básicamente sostiene que no existe contradicción entre lo estipulado en
el artículo 2.2º y 2.1. inciso b) de la Ley Nº 29157 (que delega
funciones legislativas al Poder Ejecutivo para normar diversas materias
relacionadas con la implementación del TLC con EEUU), y lo señalado en
el artículo 1º del D. Leg. Nº 1057; por cuanto el concepto
"modernización del Estado" que señala el citado artículo 2.2 de la Ley
Nº 29157 no se circunscribe a lo que menciona la parte demandante, es
decir, al contenido de la Ley Nº 27658 - Ley Marco de Modernización de
la Gestión del Estado, sino que engloba otros conceptos como: falta de
transparencia, exceso de trámites burocráticos, desorganización
existente en las instituciones públicas, etc (1). Por tanto, el Decreto
legislativo Nº 1057, al incidir sobre una parte "vital" de la
organización estatal, también implica una forma de "modernizar el
Estado" y, en consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de la
Ley Nº 29157. Ergo, no es inconstitucional por la forma.
Asimismo,
se expidió con posterioridad la Resolución Aclaratoria Nº 02 del TC de
fecha 11 de octubre de 2010 (2), en cuyo fundamento 6, el Colegiado
Supremo manifiesta que sí se ha pronunciado sobre la debida protección
contra el despido arbitrario para el régimen laboral del contrato
administrativo de servicios, ya que estima que el artículo 13.3 del
Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM (Reglamento del D. Leg. Nº 1057)
reconoce un sistema de protección de eficacia resarcitoria contra el
despido arbitrario que es adecuado y compatible con el artículo 27º de
la Constitución.
II. EN QUÉ ACERTÓ EL TC: ANÁLISIS MATERIAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL D. LEG. Nº 1057
Sobre
la inconstitucionalidad por el fondo, nuestro Supremo Colegiado ha
dejado establecido una serie de interpretaciones sumamente interesantes,
y que favorecen en gran medidas a los actuales servidores en el régimen
del contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). Por
ejemplo, descartó que el contrato CAS sea uno de naturaleza
"administrativa" (cuyo concepto desarrolla en su fundamento Nº 13), por
cuanto los derechos y obligaciones que implica dicha forma contractual
(CAS) han sido pre-establecidas en la legislación, cosa que sólo ocurre
con los contratos de naturaleza laboral. En consecuencia, concluye que
el régimen CAS es uno laboral.
Asimismo, siguiendo su íter
argumentativo, el TC señala que el CAS es un régimen laboral distinto
al establecido enl TUO del D. Leg. Nº 728 (comúnmente llamado "régimen
laboral privado") y al prescrito en el D. Leg. Nº 276 ("régimen laboral
público"), por cuanto las normas que ambos regímenes has estipulado para
el ingreso a los mismos, es totalmente distinto al señalado por el D.
Leg. Nº 1057.
Por último, el TC hace un análisis del
régimen CAS desde el punto de vista de los derechos fundamentales con
contenido laboral que están reconocidos en la Constitución de 1993. Así,
argumenta que algunos de éstos ya están señalados en el D. Leg. Nº 1057
(jornada de trabajo, descanso semanal y anual); otros, como los
beneficios sociales, si bien es cierto tienen rango constitucional,
según lo prescribe el artículo 24º segundo párrafo de la Carta Magna, su
acceso y goce dependen de la legislación ordinaria, por lo que no se
pronuncia al respecto. También pone de relieve que se ha omitido la
regulación de los derechos de sindicación y huelga, por lo que exhorta
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a que en el plazo de 30
días (que ya se vencieron) reglamente el ejercicio de tales derechos a
los servidores CAS. Cabe precisar, en este extremo, que el TC declaró
fundada la solicitud de aclaración presentada por una de las partes, en
la cual señala que el encargado de reglamentar el ejercicio de los
derechos de sindicación y huelga no es el citado Ministerio, sino la
Autoridad Nacional del Servicio Civil, quien es la entidad rectora del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del personal al
servicio del Estado.
III. EN QUÉ SE EQUIVOCÓ EL TC: LA DEBIDA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
Curiosamente,
nuestro Colegiado Supremo ha omitido pronunciarse (en la STC principal)
sobre uno de los derechos fundamentales más importantes que rigen en
una relación laboral: el derecho a la debida protección contra el
despido arbitrario. En efecto, el artículo 27º de la Constitución
establece lo siguiente:
Artículo 27º.- La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
La
doctrina y la jurisprudencia nacional ya se habían pronunciado
anteriormente que la debida protección contra el despido arbitrario al
que hace alusión el artículo 27º de la Carta Magna, puede tomar dos
formas: la reposición o la indemnización.
Asimismo, se asume pacíficamente que es el legislador ordinario quien
determina en qué casos dicha protección adopta una forma u otra.
También, es claro que en el régimen laboral de la actividad pública, la
protección que se otorga es la reposición; mientras que para el régimen laboral de la actividad privada, es la indemnización (como regla general, salvo los casos de despido nulo, etc.).
Sin embargo, en el fundamento 6 de la Resolución Aclaratoria Nº 02, el TC señala lo siguiente:
6. Que con relación al segundo pedido, corresponde señalar que el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM reconoce un sistema de protección de eficacia resarcitoria contra el despido arbitrario que es adecuado y compatible con el artículo 27º de la Constitución y con la interpretación uniforme y consolidada que este Tribunal ha efectuado sobre el derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que el artículo referido no resulta incompatible con la Constitución
Sin embargo,
habría que hacer un análisis un poco más profundo sobre este punto, ya
que el artículo al que hace alusión el TC, al encontrarse contemplado en
un Decreto Supremo, no puede aplicarse por sobre normas de mayor
jerarquía como, por ejemplo, el artículo 1º de la Ley Nº 24041. Y es
aquí donde quiero centrar mi aporte.
IV. EL CASO DE LOS CONTRATADOS POR SERVICIOS NO PERSONALES Y LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS POR SUSTITUCIÓN
A mi entender, puede discernirse tres situaciones totalmente distintas:
- Aquellas
personas que, al 29 de junio de 2008 (fecha de entrada en vigencia del
D. Leg. Nº 1057) contaban con más de un año ininterrumpido de servicios
de naturaleza permanente.
- Aquellas personas que, al 29 de junio
de 2008, contaban con hasta un año (ininterrumpido o no) de servicios
(de naturaleza permanente o eventual).
- Aquellas personas que recién entraron al servicio del Estado a partir del 29 de junio de 2008.
Queda
claro que en las situaciones 2 y 3 descritas anteriormente, la
protección otorgada por el ordenamiento es la indemnización, por cuanto
no les es aplicable el artículo 1º de la Ley Nº 24041, pero sí el
artículo 13.3 del D.S. Nº 075-2008-PCM. En cambio, con respecto a las
personas que se encuentran en la situación 1, queda la duda de si se les
puede aplicar dicha protección (reposición) por sobre la indemnización.
Personalmente, pienso que para ese caso, sería aplicable la reposición, por las siguientes razones:
- El artículo 27º de la Constitución dice que la ley
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, y
la jurisprudencia y doctrina nacional han interpretado que se trata del
legislador ordinario, vale decir, del Poder
Legislativo, o incluso del Poder Ejecutivo cuando se le delegan
funciones legislativas, quienes a través de normas con rango de ley,
pueden dar esa protección, y prever los requisitos para su acceso y
goce. Desde este punto de vista, la solución indemnizatoria que prevé el
artículo 13º párrafo 13.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM no cumple
con la exigencia constitucional, ya que se trata de una norma
infralegal que no ha sido emitida por el Poder Legislativo o el
Ejecutivo en uso de funciones legislativas delegadas, sino por este
último, pero en uso de sus atribuciones reglamentarias, conforme lo prevé el artículo 118º inciso 8 de la Carta Magna.
- Anteriormente
a la dación del D. Leg. Nº 1057, ya existía en nuestro ordenamiento
jurídico la Ley Nº 24041, en cuyo artículo 1º se otorgaba una especie de
"estabilidad laboral de salida" a aquellas personas que prestaran
servicios de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de
servicios. Es decir, protegía con reposición a aquellas personas que,
estando contratadas por servicios no personales, locación de servicios o
"servicios de terceros" (peculiar forma contractual "inventada" por la
burocracia), prestaban servicios de naturaleza permanente durante más de
un año ininterrumpido. Esta norma no ha sido derogada ni explícita ni tácitamente, por lo que en la actualidad, a mi parecer, sigue desplegando sus efectos.
- El mismo TC ya había elevado a calidad de doctrina jurisprudencial, mediante la STC Nº 03063-2009-AA, el hecho de que la debida protección contra el despido arbitrario goza del principio de reserva de ley, es decir, que sólo mediante una norma con rango de ley se puede establecer cuál es la protección contra el despido arbitrario. Así, el fundamento 16 de la STC citada, señala lo siguiente:
Este Tribunal considera necesario reiterar lo que en su doctrina jurisprudencial ha sostenido, respecto al mandato derivado del artículo 27 de la Constitución, según el cual “la ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario”. Así este Tribunal ha sostenido que dicho mandato: a) se trata de un “mandato al legislador”; b) consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección; c) no determina la forma de protección frente al despido arbitrario, sino que la remite a la ley.
V. CONCLUSIÓN
Por
tanto, considero que lo expresado por el TC en el fundamento Nº 06 de
la Resolución Nº 02 aclaratoria de su STC Nº 00002-2010-PI/TC no se
condice con lo que el mismo Colegiado Supremo ya había sostenido con
anterioridad, por cuanto la debida protección contra el despido
arbitrario que reconoce el artículo 27º de la Constitución, para el caso
específico de los contratos administrativos de servicios, no puede ser
el contenido en el artículo 13.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, ya
que atenta contra el principio de reserva de ley, la doctrina
jurisprudencial del TC y la misma Constitución.
Esperemos
que, como ya lo ha hecho antes el TC, éste corrija su postura y opte por
fijar, como debida protección al despido arbitrario para los
contratados por vía CAS, la reposición que prevé el artículo 1º de la
Ley Nº 24041.
Abg. Henry M. Silva Huertas
(1) Sobre
este punto, el mismo TC no ha advertido que la Ley Marco de
Modernización de la Gestión del Estado busca justamente resolver esos
problemas, por lo que este extremo del argumento resulta ineficaz.
(2)
Cfr. Portal Institucional de Tirbunal Constitucional del Perú,
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00002-2010-AI%20Aclaracion2.html,
consultado el día 18 de febrero de 2011.
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